Term | Definition |
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principio de eventualidad | En derecho procesal, regla que establece que las partes deben plantear en un solo momento —conjunta y subsidiariamente— todos los alegatos, defensas o pretensiones, sin guardarse la posibilidad de introducir nuevos fundamentos más adelante. La inobservancia del principio de eventualidad puede dar lugar a la preclusión del derecho a formular las defensas pertinentes. “Si bien el recurrente no lo hizo ante el Tribunal, ya que según expresa ante la Sala el fallo de primera instancia le favorecía, estaba en la obligación procesal de impugnar aquellos aspectos que le resultaran desfavorables, pues nada impedía que en las instancias subsiguientes se variara lo resuelto (tal como sucedió). Esto es así en virtud del principio de eventualidad, respecto del cual, en la sentencia de esta Sala, número 376, de las 14:26 horas del 23 de mayo de 2006, se explicó: “Lo anterior corresponde a la aplicación, en materia de recursos, del principio procesal conocido como de eventualidad. Sobre el contenido de ese principio procesal, se ha dicho: 'Por virtud de este principio, las partes tienen la carga de hacer valer ya sean las acciones, las excepciones, las pruebas y los recursos procedentes en el caso de que en lo futuro hubiera necesidad de hacerlo para garantizar sus derechos procesales... Tratándose de recursos, sucede algunas veces en la práctica judicial, que la sentencia definitiva favorable al actor o al demandado, esté sin embargo mal fundada, en cuyo caso, el favorecido por ella aparentemente, queda en situación jurídica bastante comprometida porque la otra parte puede apelar de la sentencia, y hacer valer como agravio las violaciones cometidas en los considerandos del fallo. En tal caso, se perjudica la parte que no apeló, no obstante que el fallo le irroga perjuicio por sus malos fundamentos. Esta idea básica es la que explica el principio de [Nombre1] [sic].' PALLARES ([Nombre2] [sic]) Diccionario de Derecho Procesal Civil, México, Editorial Porrúa, 1978, p. 626...” (En igual sentido, también pueden consultarse las sentencias números 690, de las 9:25 horas del 12 de agosto de 2005; 234, de las 9:40 horas del 21 de abril; 279, de las 9:50 horas del 3 de mayo; 612, de las 9:50 horas del 14 de julio, estas de 2006; 185, de las 10:15 horas del 21 de marzo y 387, de las 10:35 horas del 20 de junio, ambas de 2007)”. (Sala Segunda, N.° 637 de 10:25 h de 22 de junio de 2016). |