Diccionario usual del Poder Judicial

principio de confianza

Pauta de valoración que establece que toda persona que participa en el tráfico vehicular puede partir, al momento de tomar una decisión concerniente a la actividad de manejo, de que los demás conductores respetarán las normas de conducción mientras no haya indicios obvios de que no lo harán. || Regla que reconoce a los conductores del tráfico vehicular la posibilidad de confiar en la conducta adecuada y conforme a la normativa de tránsito de los demás conductores, siempre que los acontecimientos del caso concreto no hicieran ponderar lo contrario. || Criterio determinante del deber de cuidado por el cual se reconoce la posibilidad de confiar, por regla general, en la conducta correcta de los demás. “El principio de confianza, a diferencia del riesgo permitido, es un criterio que tiene su fundamento normativo en el principio de autorresponsabilidad; es decir, tenemos la expectativa, esa confianza permite que ya no estemos pendientes de los actos que realicen los otros ciudadanos y en consecuencia, hace que nos avoquemos a nuestras conductas (este filtro se da a consecuencia de la división del trabajo, donde la especialización hace que cada trabajador confíe en su superior o inferior, respecto del trabajo que esté realizado. La inaplicación — principal — de este filtro se da cuando conocemos, precedentemente a nuestra conducta, de los actos ilícitos de terceros”. (Ginocchio Reyes, Luis Felipe. 2008). aumento de un riesgo no permitido. competencia de la víctima. deber de cuidado. prohibición de regreso. riesgo no permitido. teoría del riesgo 1. teoría del riesgo permitido. típico (a) 1. || Medida general con la que se delimita el deber de cuidado en casos en los que la producción de un resultado lesivo o dañoso puede verse condicionada por la actuación incorrecta de un tercero. “A medida que el principio de confianza se ha ido extendiendo a otros ámbitos de actuación distintos del tráfico viario, la doctrina ha ido destacando la necesidad de limitar la aplicación de este principio en aquellos ámbitos en los que, en atención a la especial relación entre los distintos intervinientes, puede apreciarse la existencia de un deber de cuidado sobre la conducta de los terceros; así, fundamentalmente, en ámbitos en los que se produce una división vertical del trabajo y se imponen al superior jerárquico ciertos deberes de dirección y supervisión sobre la conducta de sus subordinados”. deber de cuidado.

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