Diccionario usual del Poder Judicial

posesión agraria

Poder de hecho sobre un bien, de carácter productivo, unido al ejercicio o explotación económica, a partir de un ciclo biológico, vegetal o animal, vinculado a la utilización de las fuerzas de la naturaleza y de los recursos naturales. “Los elementos de la posesión agraria deben responder al fin económico social del bien de que se trate.  Por ello se ha requerido un animus especial caracterizado por la intención de apropiarse económicamente de los frutos producidos en el bien. Igualmente el corpus no es la simple tenencia material, pues se debe manifestar a través del ejercicio de actos posesorios agrarios estables y efectivos. El poseedor agrario para que sea tal debe demostrar capacidad técnica y experiencia en el ejercicio de actividades agrarias: tanto de cría de animales como cultivo de vegetales. Es decir debe tener la capacidad para organizar todos los bienes indispensables para el ejercicio de su actividad. El objeto de la posesión agraria es un bien de naturaleza productiva, por ello la función de la posesión agraria está muy vinculada a la utilidad social del bien de que se trate. La naturaleza del bien agrario implica la posibilidad de que, a través de su uso directo o indirecto, se logren producir seres vivos animales o vegetales. La relación posesoria debe manifestarse en el despliegue, por parte del poseedor, de un actividad agraria organizada profesionalmente [sic] sobre el bien, para que a través de un ciclo biológico se puedan obtener productos animales y vegetales destinándolos al consumo directo. Ello implica que al poseedor agrario le corresponde organizar, directa o indirectamente, todos los elementos necesarios para el despliegue de la actividad agraria empresarial”. (Tribunal Agrario, N.° 659 de 09:10 h de 7 de diciembre de 2000).

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