Diccionario usual del Poder Judicial

pensión de gracia

O pensión del régimen de gracia. En Costa Rica, la que, bajo condiciones particulares y requisitos normativos, se otorga a quien carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a darle alimentos; o que ha perdido las facultades mentales o la capacidad para el trabajo; o que ha prestado servicios a la Nación y se comprueban, al menos, 15 años de servicio en un cargo público. “[D]el artículo tercero de la Ley No. 14 de 02 de diciembre de 1935.  […] se desprenden varias conclusiones.  En primer lugar, esta norma, que es la que crea desde el año 1935 la base de los diferentes regímenes de pensiones, contempla no solo la pensión de gracia.  Es importante destacar que la norma incluye tanto las pensiones que de derecho que son precisamente aquellas en las que existe un número determinados de cuotas de cotización, un número determinado de años de servicios y una edad mínima.  También contempla el régimen de pensiones de gracia que se fundamente en otros parámetros que se encuentran delimitados expresamente.  En ese sentido, la norma es muy clara en cuanto dispone que para los efectos de disfrutar de una pensión de gracia se deben cumplir con cuatro requisitos indispensables. Dichos requisitos son: 1. Que el interesado carece de recursos propios para vivir y de parientes obligados a darle alimentos. 2. Que es honrado y de buenas costumbres. 3. Que ha perdido sus facultades mentales o capacidad para el trabajo total o parcialmente. 4. Que ha prestado servicios a la Nación y que se comprueben al menos 15 años servidos en un cargo público. […]. En términos similares se pueden consultar los votos 2014-110 y 1996-000171.  En conclusión, la normativa que contempla las pensiones de gracia contiene requisitos que son de cumplimiento obligatorio”. (Tribunal de Apelaciones de Trabajo, N.° 94 de 08:45 h de 9 de octubre de 2017). pensión de derecho.

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