Diccionario usual del Poder Judicial

patente para actividad comercial

En Costa Rica, impuesto que percibe una municipalidad en virtud de una actividad que comprenda el intercambio de bienes y servicios realizado por un mercader o comerciante físico o jurídico. || Licencia, autorización o permiso, que se otorga para realizar una negociación de bienes o servicios con el fin de usarlos, transferirlos o transformarlos. Con respecto a la patente para actividad comercial, tribunales costarricenses han apuntado: “En Ley de Impuesto Municipales de San José -Ley 5694 de 9 de junio de 1975, y sus reformas-, se dispuso los elementos del tributo [sic] por concepto de patente comercial, regulándose, para los efectos de interés de esta causa, los sujetos pasivos sobre los que recae la obligación pecuniaria y el hecho generador (artículos 1 y 3 respectivamente), tal y como se transcribe seguidamente: Artículo 1º.- Todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de cualquier tipo de actividad lucrativa, en el Cantón Central de San José y hayan obtenido la respectiva licencia, pagarán a la Municipalidad de San José el Impuesto de patente que las faculte para llevar a cabo estas actividades... Artículo 3º.- El impuesto de patente se pagará durante todo el tiempo que se tenga el establecimiento abierto, o se ejerza el comercio en forma ambulante y durante el tiempo en que se haya poseído licencia, aunque la actividad no se hubiese realizado. El artículo 3 recién transcrito, es una reiteración del ordinal 97 del Código Municipal. Conforme la redacción de tales normas, el sujeto pasivo de la obligación tributaria comprende a todas las personas físicas o jurídicas que se dediquen al ejercicio de actividades lucrativas en el cantón de San José y hayan obtenido licencia, determinándose un hecho generador compuesto, en el tanto se requiere ejercer la actividad de comercio y, en caso de que esta no se ejerza, el solo hecho de ostentar la licencia municipal acarrea también el pago del tributo, constituyéndose por sí sola en hecho generador también. La interpretación que hace la parte recurrente respecto del elemento objetivo del tributo es errónea, pues sostiene que Propiedades Girona Inc S.A. no ejerció actividad lucrativa y, por esa sola razón, no debe pagar el impuesto”. (Tribunal Contencioso Administrativo, Sección III, N.° 336 de 08:35 h de 29 de julio de 2022). actividad comercial.

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