Diccionario usual del Poder Judicial

par conditio creditorum

Locución latina que significa ‘igual condición de los acreedores’. Enunciado que expresa que frente a un deudor común los acreedores tienen la misma condición ante el patrimonio de aquel. “II) Es un principio general, que cuando una empresa entra en estado de cesación de pagos, en términos que den lugar a un proceso concursal, rige el principio de la par conditio creditorum [sic]. Conforme al mismo, todos los acreedores tienen la misma condición frente al patrimonio del deudor común. Ello impide realizar ejecuciones de manera individual y beneficiarse de los efectos de un embargo particular, en tanto que el patrimonio del deudor queda sujeto, en virtud del citado principio, a la ejecución colectiva. Este mismo principio ha de aplicarse en casos como el presente, en que el ordenamiento jurídico prevé un procedimiento especial de intervención y quiebra de las entidades financieras, donde la liquidación del patrimonio se realiza de manera administrativa. Lo anterior, impide legalmente acceder a la petición del incidentista, que si bien lleva razón en cuanto afirma que la tramitación del incidente es privilegiado [sic], no ocurre lo mismo con su crédito, respecto del cual la legislación nacional no prevé ningún privilegio de carácter particular ni general, y de ahí que deba ser tratado como un crédito común al cual debe aplicarse plenamente el principio de par conditio creditorum [sic] antes comentado. […]”. (Tribunal Primero Civil, N.° 200 de 08:30 h de 8 de marzo de 2006).

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