Diccionario usual del Poder Judicial

fundo agrario

El destinado o que se puede destinar a la utilización económica-productiva agropecuaria y que entraña la caracterización y el condicionamiento de la organización de todos los instrumentos de producción. || Terreno destinado o que se pueda destinar a actividades agrarias, agroambientales o conexas. “Se considera fundo agrario aquel destinado a actividades agrarias, agroambientales o conexas, o que pueda destinarse a ellas. Para este último supuesto, es importante tomar en cuenta la medida, la ubicación del terreno y el tipo de producción que se puede desarrollar en él. Los anteriores criterios deben además ajustarse a las necesidades y requerimientos que las tecnologías modernas y los avances científicos planteen en materia de desarrollo agropecuario. Por ejemplo, terrenos que antes no podían destinarse a actividades agrarias ‒por su tamaño o el clima imperante en la zona‒ actualmente pueden serlo, si se desarrollan en agricultura hidropónica o con otras tecnologías donde el sustrato “tierra o suelo” no es fundamental”. (Tribunal Agrario, N.° 100 de 22:31 h de 27 de enero de 2020).

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