Diccionario usual del Poder Judicial

donación onerosa

O donación con carga. La que comprende, para el donatario alguna carga, gravamen o prestación inferior al valor o utilidad de lo donado. “La donación onerosa o con carga se encuentra contemplada en el artículo 1394 del Código Civil, el cual establece que "La donación onerosa no es donación, sino en cuanto  el valor de lo donado exceda el valor de las cargas impuestas." Es decir, habría acto a título gratuito pero únicamente en relación con la diferencia que exista entre el valor de lo donado y el de las cargas o gravámenes impuestos. Ahora bien, el artículo 1397 ibídem establece que la donación de inmuebles debe hacerse en escritura pública, y que si falta ese requisito la donación es absolutamente nula. Significa entonces que la escritura pública se erige en un requisito de forma ‘ad solemnitatem’, necesario para la validez del contrato de donación, y no en un requisito meramente ‘ad probationem’ de éste. Todo lo anterior quiere decir que si se realiza una donación onerosa o con carga respecto a un inmueble, el contrato respectivo, para su entera validez como tal, porque se le considera unitariamente como donación, necesariamente debe constar en escritura pública, y ese sería entonces el único medio idóneo para probar su existencia, por lo cual la prueba testimonial queda totalmente descartada para esos efectos”. (Sentencia del Tribunal Segundo Civil, Sección II, nº 178 de 10:20 h de 29 de mayo de 2009).

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