Diccionario usual del Poder Judicial

derechos indivisos

Aquellos que surgen de la copropiedad o cotitularidad de un bien. || Participación mancomunada de cada titular en la propiedad de un bien. En los derechos indivisos “la parte de cada copartícipe no es una porción determinada del objeto, sino una fracción ideal, un derecho en el conjunto. De ahí que mientras la comunidad exista, ninguno de los condueños puede vender o gravar en principio, una parte determinada de la cosa común”. || Los que pueden dividir pero que aún se encuentran unidos. || En bienes inmuebles, forma de copropiedad en la cual cada titular de ella tiene una participación en el todo y no en un área específica. “La existencia de los derechos  indivisos, se da como consecuencia de la versatilidad del derecho de propiedad, que permite, que una misma cosa, en este caso, un bien inmueble, terreno con o sin edificaciones, pueda pertenecer a dos o más personas, llamados mayormente copropietarios”. bienes indivisos. indiviso (a). pro indiviso. proindiviso (a). || Relación jurídica establecida con un bien que no está separado o dividido en partes, aun cuando ese bien es divisible. La Ley sobre Localización de Derechos Indivisos, N.º 2755, de Costa Rica, en el artículo 1º establece: “El propietario de uno o más derechos indivisos, ya lo sean en una o en varias fincas inscritas en el Registro Público, que estén localizadas de hecho en el terreno formando un solo lote, y que hayan sido poseídos por el término no menor de un año, en forma quieta, pública, pacífica y como dueño, podrá solicitar su inscripción como finca independiente mediante el otorgamiento de una escritura pública previos los trámites que esta ley establece”.

©Diccionario usual del Poder Judicial de Costa Rica, 2020. Todos los derechos reservados.