Diccionario usual del Poder Judicial

demoliciones en zona marítimo terrestre

En Costa Rica, derribos de construcciones que se realizan en algún punto de los 200 metros de ancho a lo largo de los litorales nacionales. En reiteradas ocasiones, respecto a demoliciones en zona marítimo terrestre, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que lo dispuesto en el numeral 13 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, no resulta inconstitucional, siempre y cuando de previo a su aplicación, se observen los siguientes parámetros: “…1) como primer aspecto, surge la necesidad de que previo a la demolición de las obras, se compruebe que efectivamente tal construcción se realizó contra el régimen dispuesto en la Ley sobre la zona marítimo terrestre, régimen que contempla tanto las normas generales como los casos de excepción (…); 2) en segundo término, como regla general, debe levantarse una información previo a realizar la demolición, en donde se otorguen todas las garantías del debido proceso, con la única excepción de aquellos casos en donde el presunto infractor acepte expresamente que su realización; y 3) en tercer lugar, debe resaltarse que la Administración o Autoridad Jurisdiccional siempre será responsable por dicha demolición, lo cual implica que si su actuación es ilegítima debe responder con las consecuencias civiles y (o) penales que correspondieren (…) En el caso de procedimientos administrativos o jurisdiccionales en que se impute la infracción a las disposiciones legales relacionadas con la zona marítimo-terrestre, es indudable que todo lo construido o edificado sin autorización de los entes respectivos, tanto en la zona pública como en la zona restringida, debe ser demolido. La comprobación que ha de realizarse es precisamente, en el caso de la zona pública, que no se trate de uno de los casos de excepción que la misma ley señala […] y, en el caso de la zona restringida, si se contaba con concesión en primera instancia, en qué condiciones estaba otorgada y si existía autorización para realizar las obras, construcciones o mejoras que se hallan (sic) hecho y que sean objeto de discusión en el proceso. Constatada la ausencia de autorización por los entes competentes, según sea el caso , lo procedente es la demolición de lo construido y el desalojo de los ocupantes, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondieren, tal y como el mismo artículo consultado lo establece. ([V]er sentencia [de la Sala Constitucional] número 2007-2062 de las catorce horas con treinta y nueve minutos del catorce de febrero del dos mil siete, y en el mismo sentido, las resoluciones [de la misma Sala] número 2004-9740 de las catorce horas treinta y dos minutos del primero de setiembre del dos mil cuatro; 1996-5756 de las catorce horas cuarenta y dos minutos del treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis; 1995-6192 de las dieciséis horas cuarenta y dos minutos del catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco; 1991-0447 de las quince horas treinta minutos del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno)”. zona marítimo terrestre.

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