Diccionario usual del Poder Judicial

cosa juzgada en asuntos laborales

En Costa Rica, en el tesauro del Centro Electrónico de Información, descriptor que se refiere a la cuestión resuelta y que determina la finalización de un proceso, en virtud de una decisión o sentencia judicial que se pronuncia sobre lo discutido en materia concerniente a situaciones en relaciones jurídicas, inmediatas y mediatas, referentes al trabajo subordinado, individual o colectivamente visto. Con respecto a la cosa juzgada en asuntos laborales es oportuno lo siguiente: “Así pues, ese tema no puede ser analizado de nuevo en otro proceso, pues nos encontramos con un fallo en firme, que ha alcanzado el valor de la cosa juzgada material. Así entonces, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, se convierten en los efectos procesales más importantes de la cosa juzgada (artículos 153 y 154, de la Constitución Política; y 162, del Código Procesal Civil [Ley 7130]). Sobre el particular, la doctrina manifiesta: "La cosa juzgada puede entenderse en dos sentidos. El primero tiene su origen como se verá más adelante, en el derecho romano, y con la frase cosa juzgada se menciona el juicio ya concluido por sentencia irrevocable, que no está sujeta a ninguna impugnación. En la segunda acepción, es la autoridad que la ley otorga a la sentencia ejecutoria o sea la que no puede ser modificada o revocada por ningún medio jurídico, sea un recurso ordinario o uno extraordinario, incluso por un juicio autónomo. De esta última, o sea de la sentencia ejecutoria, dimanan tanto la autoridad susodicha como lo que en derecho tiene el nombre de fuerza de la cosa juzgada. Entendemos por autoridad, la necesidad jurídica de que lo fallado en las sentencias se considere como irrevocable e inmutable, ya en el juicio en que aquéllas se pronuncian, ya en otro diverso. La fuerza consiste en el poder coactivo que dimana de la cosa juzgada o sea en que debe cumplirse lo que ella ordena". (Eduardo Pallares, Derecho Procesal Civil, Octava edición, Editorial Porrúa, S.A., México, 1979, pág. 426). En virtud de lo anterior, la procedencia o improcedencia del despido, como lo intenta el recurrente, no puede ventilarse de nuevo; porque ello ya fue resuelto en sentencia que adquirió firmeza, donde se consideró que las prestaciones laborales eran improcedentes por haber mediado causa justa de despido”. (Sala Segunda, N.º 158, de 09:50 h de 9 de marzo de 2007).

©Diccionario usual del Poder Judicial de Costa Rica, 2020. Todos los derechos reservados.