Diccionario usual del Poder Judicial

corrupción 2

Conducta delictiva consistente en la promoción de situaciones o conductas eróticas, pornográficas u obscenas, de forma que se ejerce una influencia psicológica o física contra una persona que no está en capacidad para decidir o resistirse. || La acción y el resultado de viciar a otro o a sí mismo. "III: […] El delito de corrupción.  Se encuentra descrito en el ordinal 167 del Código Penal, el cual dispone: “Será sancionado con pena de prisión de tres a ocho años quien mantenga o promueva la corrupción de una persona menor de edad o incapaz, con fines eróticos, pornográficos u obscenos, en exhibiciones o espectáculos públicos o privados, aunque la persona menor de edad o incapaz lo consienta. La pena será de cuatro a diez años de prisión, si el actor, utilizando las redes sociales o cualquier otro medio informático o telemático, u otro medio de comunicación, busca encuentros de carácter sexual para sí, para otro o para grupos, con una persona menor de edad o incapaz; utiliza a estas personas para promover la corrupción o las obliga a realizar actos sexuales perversos, prematuros o excesivos, aunque la víctima consienta participar en ellos o verlos ejecutar.”. El bien jurídico tutelado en el delito de corrupción es el sano desarrollo sexual de la víctima. Al respecto la doctrina ha indicado que consiste en: “ el derecho a no verse involucrado en un contexto sexual sin un consentimiento válidamente prestado y la (normal) formación y desarrollo de la personalidad y sexualidad del menor” (Zárate Conde, Antonio y otros. Derecho Penal Parte Especial, Segunda Edición. Madrid, España: Editorial Universitaria Ramón Areces, 2018, P. 203-204). En un sentido similar, la doctrina argentina refiere que se trata de “el derecho de las personas de mantener incó lume la normalidad del trato sexual” (Donna, Edgardo, Derecho penal, parte especial, tomo I. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editoes, 1999, P. 447). La anterior noción resulta de relevancia, pues la conducta que se considere típica debe implicar la potencialidad de lesionar el bien jurídico tutelado. Ahora bien, el tipo penal no define qué debe entenderse por corrupción y tampoco realiza la remisión a ninguna otra norma para solventar dicha falencia, por lo que resulta necesario delimitar dicho concepto". (Sala Tercera, N.° 792 de 11:51 h de 3 de julio de 2020). || Provocación para que se falte a la moral, a las buenas costumbres o a la legalidad. buenas costumbres. legalidad. moral. || Alteración o trastorno del estado de personas, situaciones o cosas. || Rendición al vicio. vicio. || Adopción de un defecto. || Envenenamiento, contaminación. || Descomposición, pudrimiento. || Adulteración de una cosa. adulteración.

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