Diccionario usual del Poder Judicial

contrato laboral por obra determinada

Convenio establecido para la realización de una obra o la prestación de un servicio específicos. || Pacto de trabajo en el cual se establece que, una vez cumplida la labor pactada, el trabajador se separa del empleo, sin responsabilidades ulteriores para el empleador. || Acuerdo de trabajo que se celebra para satisfacer una necesidad eventual o sobrevenida de una empresa o empleador y en la cual, sin una fijación de tiempo, la prestación del servicio subordinado es la misma obra producida. “II.- Pretende también el recurrente que se le califique su contrato como por obra determinada, pero en el mismo, de existir, deben también presentarse los requisitos de la prestación del servicio "intuito personae", la subordinación y la remuneración, la cual tampoco se pactó entre las partes.  Dispone el artículo 18 del Código de Trabajo, en su párrafo primero, aplicable a todo tipo de contrato laboral que: "Contrato individual de trabajo, sea cual fuere su denominación, es todo aquel en que una persona se obliga a prestar a otra sus servicios o a ejecutarle una obra, bajo la dependencia permanente y dirección inmediata o delegada de ésta, y por una remuneración de cualquier clase o forma", numeral que recoge lo que en doctrina se conoce como los elementos del contrato de trabajo, ya citados y podemos agregar aquí que por la subordinación jurídica el patrono es poseedor del poder de dirección y la correlativa potestad disciplinaria, por eso, cuando este elemento fundamental hace falta, indudablemente que se está en presencia de cualquier contrato menos el laboral, el cual, de existir, se haría acreedor de los beneficios que otorga la legislación laboral, a saber, salario, vacaciones, aguinaldo, entre otros”. (Sala Segunda, N.° 34, de 09:30 h de 31 de enero de 1994).

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