Diccionario usual del Poder Judicial

contrato laboral en el extranjero

Acuerdo por el cual se le da existencia a la obligación de prestar servicios, o a ejecutar una obra, bajo condiciones de subordinación, dependencia permanente, dirección inmediata o delegada y por una remuneración de cualquier clase o forma, que se celebra en un país o Estado que no es el propio de una o de algunas de las partes o que, por origen, no es de la nación de referencia. Como corolario del contrato laboral en el extranjero, se puede citar lo siguiente: “En la Sentencia Nº 247, de las 10:00 horas, del 11 de agosto de 1995, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, agregó: "Como principio general puede decirse que las leyes son obligatorias y surten sus efectos en todo el territorio costarricense... que la legislación de trabajo es territorial, y que como consecuencia de ello, se aplica la ley del Estado dentro del cual se presta el servicio (Código de Bustamante, artículo 198; Mario de la Cueva, Derecho Mejicano de Trabajo T.I. págs. 399 y 400; Ernesto Krotoschin, Instituciones de Derecho de Trabajo, citado por Mario de la Cueva en la pág. 400 de su citada obra; Guillermo Cabanellas, Introducción al Derecho Laboral, Volumen II, N° 549, pág. 290). Por consiguiente, al hacer la aplicación de las normas laborales se deben tomar en cuenta, únicamente, los hechos realizados u ocurridos dentro del país, y no los acaecidos fuera, puesto que la aplicación de la ley consiste en sumir un campo concreto bajo la norma del derecho a fin de determinar si la hipótesis de la ley se realiza en el supuesto de hecho. Y si la ley costarricense concede derecho a prestaciones sociales tomando en cuenta el tiempo servido por el trabajador a su patrono, ha de entenderse que se refiere, en principio, al trabajo efectuado en el país, que la relevancia jurídica concedida al hecho de trabajar se confiere tan sólo al efectuado dentro del territorio nacional y que el derecho a esas prestaciones nace de los hechos acaecidos en el país, que vienen a ser los únicos en que está la razón en virtud de la cual la norma despliega su precepto...". De lo anterior se desprende igualmente que, los derechos laborales que le pudieran corresponder por los dieciocho años prestados y servidos por la actora en los Estados Unidos de América, no tienen protección bajo el alero del Código de Trabajo; por tutelar éste, como se dijo, el Principio de la Territorialidad de nuestra legislación social; así que, bien se hizo, en la sentencia de instancia, en denegar los derechos laborales derivados de tal prestación de servicios, ejecutada fuera de Costa Rica”. (Tribunal de Trabajo. Sección III, N.° 457 de 07:35 h de 2 de octubre de 2007).

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