Diccionario usual del Poder Judicial

conflicto de competencia en materia de familia

Discrepancia surgida cuando varios jueces o tribunales reclaman su condición para conocer de un asunto, o para apartarse de él, relativo a conflictos jurídicos concernientes a la adopción; al régimen de alimentos; curatela; a la patria potestad; a divorcios; a maternidad, paternidad, hijos y filiación; al matrimonio; al régimen patrimonial de la familia; a la separación judicial; la tutela; y a las uniones de hecho. "II.- El artículo 8 del Código de Familia remite a los tribunales con jurisdicción en asuntos familiares, a lo establecido en la legislación procesal civil. En ese sentido, el artículo 33 del Código Procesal Civil [Ley 7130] regula lo correspondiente a la prórroga de competencia, indicando que la misma procede únicamente por razón de territorio y respecto de los procesos contenciosos, exceptuándose de la misma, los casos previstos en los artículos 27 y 30 ibídem (artículo 35). Asimismo, el artículo 24 del mismo cuerpo legal establece, que el juez competente para conocer de las demandas en que se ejerciten pretensiones personales, es el juez del domicilio del demandado. Por último, el inciso primero del artículo 34 ibídem dispone lo siguiente: “Se puede prorrogar la competencia en forma expresa o en forma tácita. Tácitamente queda prorrogada: 1) En cuanto al actor, por el hecho de ocurrir al juez a entablar su demanda, no sólo para la pretensión, sino también para la reconvención”. (Tribunal de Familia, N.° 1196 de 07:55 h de 12 de agosto de 2005). competencia 1.

©Diccionario usual del Poder Judicial de Costa Rica, 2020. Todos los derechos reservados.