Diccionario usual del Poder Judicial

carga de la prueba en materia laboral

Categoría procesal que se refiere a la obligación de quien alega un hecho o pretensión, por lo común a un patrono, de probar, con medios legales, lo manifestado en aquella materia concerniente al trabajo humano ejecutado por cuenta ajena, en relación subordinada y a cambio de contraprestación. “[III]. Sobre la carga [de la prueba en materia laboral]: En el voto de esta Sala número 1013 de las 9:45 horas del 24 de noviembre del 2004 se consideró: “Ha sido un criterio reiterado de esta Sala que el hecho del despido propiamente dicho debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el trabajador (numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo); correspondiéndole luego a la parte patronal, invocar y acreditar las justas causales que le dan fundamento. Lo anterior, se refuerza si acudimos al numeral 317, del Código Procesal Civil, que puede aplicarse a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (Voto N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). De ahí que, si el empleador no cumple con la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, la falta invocada como sustento de su decisión de poner fin a la relación de trabajo sin responsabilidad patronal, debe entenderse que ésta fue infundada”. Luego, en la sentencia número 701 de las 9:55 horas del 22 de agosto de 2008, en la que también se cita ese antecedente, se agregó: “No obstante lo anterior, cuando la parte accionada alega que lo que existió fue más bien una renuncia del trabajador o una dejación de sus labores, es aquella a quien le corresponde demostrar su dicho. Así, en la sentencia de esta Sala número 1016, de las 9:20 horas del 13 de diciembre del 2005, se indicó: “De los numerales 29, 82, 461 y 464 del Código de Trabajo, se desprende que el despido debe ser acreditado por la parte que lo invoca, en este caso, por el trabajador; correspondiéndole luego al patrono, acreditar las justas causales que le dan fundamento. Del mismo modo, ha sido un criterio reiterado de la Sala, que el patrono es quien tiene la carga procesal de demostrar, sin lugar a dudas, que la terminación de la relación de trabajo obedeció a la voluntad del trabajador (resolución Nº 428 de las 9:00 horas, del 29 de agosto de 2002). Lo anterior, se refuerza con el numeral 317, del Código Procesal Civil, aplicable a la materia laboral, en atención a lo dispuesto por el artículo 452 del Código de Trabajo (ver resolución N° 553, de las 10:25 horas, del 24 de mayo del 2000). En esa norma se desarrolla el principio general probatorio de que quien afirma debe probar. Este principio, respecto de las partes, significa que el actor debe probar los hechos constitutivos de su derecho y el demandado los hechos impeditivos, modificativos o extintivos del que reclama el actor. También, puede entenderse la carga de la prueba, como la noción procesal, que le permite al juez, tener una regla de juicio, respecto a cuál de los sujetos procesales le corresponde probar determinado hecho”. (El destacado fue suplido por la redactora). (Véanse, entre otras, las sentencias de esta Sala números 401, de las 15:18 horas del 31 de mayo; 1020, de las 9:30 horas del 8 de noviembre y 1131, de las 9:20 horas del 6 de diciembre; todas del 2006). (Sentencia de la Sala Segunda, n.º 1456 de 10:40 h de 21 de diciembre de 2016).

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