Diccionario usual del Poder Judicial

bienes demaniales

Bienes a los que la ley les da un destino para uso público o general. “La doctrina y jurisprudencia constitucional son consistentes en estimar que los bienes demaniales (o bienes dominicales o de dominio público) son aquellos que tienen una naturaleza y régimen jurídico diverso de los bienes privados —los cuales se rigen por el derecho de propiedad en los términos del artículo 45 de la Constitución Política—, en tanto, por expresa voluntad del legislador se encuentran afectos a un destino especial de servir a la comunidad, sea al interés público, y que por ello, no pueden ser objeto de propiedad privada, de modo que están fuera del comercio de los hombres, por lo cual, no pueden pertenecer individualmente a los particulares, ni al Estado, en sentido estricto, por cuanto éste se limita a su administración y tutela. Así, lo que define la naturaleza jurídica de los bienes demaniales es su destino o vocación, en tanto se afectan y están al servicio del uso público, ya que, precisamente se afectan para darles un destino público especial en el que se encuentre comprometido el interés público, en la forma como lo define el artículo 261 del Código Civil: " Son cosas públicas, las que por ley, están destinadas de un modo permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquéllas de que todos pueden aprovecharse por estar entregadas a uso público”. (Sentencia de la Sala Constitucional, n° 2408 de 16:13 h de 21de febrero de 2007). bienes públicos|| Estado de las obras artísticas e intelectuales, una vez vencido el tiempo en que el autor o sus herederos tenían el derecho exclusivo de reproducción, representación o edición.

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