Diccionario usual del Poder Judicial

Corporación Bananera Nacional

CORBANA. En Costa Rica, ente regulador de la actividad bananera en el país y que busca su desarrollo mediante la participación de diversas empresas en la producción y comercialización; además de mantener un régimen de relaciones entre productores nacionales, empresas y comercializadoras. Asimismo, brinda asesoría técnica al gobierno; promociona la investigación científica; ofrece créditos para capital de trabajo e inversión; y da información de mercados. V.- Mediante Ley N° 4895, de 16 de noviembre de 1971, denominada "Sociedad Anónima, Ley de la Asociación Bananera Nacional", se autorizó la creación de una empresa, con participación del Estado, del Sistema Bancario Nacional y de particulares, que se denominaría "Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima". Posteriormente, por Ley N° 7147, de 15 de mayo de 1990, se procedió a adicionar y modificar la otra Ley citada; estipulándose, como modificación a su artículo 1°, lo siguiente: "Transfórmase la Asociación Bananera Nacional, Sociedad Anónima, es una corporación que conservará la figura de una sociedad de capital mixto con participación del Estado del Sistema Bancario Nacional, y que en adelante se denominará Corporación Bananera Nacional, cuyas siglas serán CORBANA. La Corporación tendrá personalidad jurídica y patrimonio propio, ..." A su vez, en la reforma al artículo 3°, se estableció: "La Corporación, ..., se constituye como un ente público no estatal, con las características de una sociedad anónima." De esa manera, la reforma citada, dejó clara la naturaleza jurídica de la demandada, y que era la que tenía, cuando el actor comenzó a servirle, a partir del 1° de enero de 1991. Por lo expuesto, está claro que "CORBANA, S.A.", forma parte del Sector Público del Estado costarricense; pero, en todo caso, en lo que concierne su especial naturaleza de ente público no estatal, no está demás citar al Maestro Eduardo Ortiz Ortiz, q.d.D.g., quién, sobre el tema, expuso: "Las consecuencias que la misma doctrina atribuye al carácter no estatal de un ente público son: 1).- el personal no está sometido al régimen del funcionario público sino al de los trabajadores comunes; luego no tiene ni las cargas de ese personal especial (régimen especial de salarios y ventajas económicas, modificabilidad del mismo por ley o a través del presupuesto general o especial de la entidad, etc.) ni tampoco los privilegios y protecciones especiales (excesos del Estatuto de Servicio Civil frente al C. Trabajo, agravación de las penas contra los delitos en su perjuicio, etc.)”. (Sala Segunda, N.° 240 de 10:00 h de 23 de setiembre de 1998).

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