Diccionario usual del Poder Judicial

contrato de apertura de crédito

Convenio por el cual una persona, física o jurídica —generalmente una entidad bancaria—, se compromete a tener a disposición del otro contratante, dentro del límite de cantidad y tiempo convenidos, sumas dinerarias, de manera que este, al momento de disponer del crédito se convierte en deudor. La tarjeta de crédito se enmarca en los contratos de apertura de crédito. apertura de crédito. || Pacto bancario por el cual el acreditante se obliga a poner a disposición del acreditado una suma, determinada en el convenio, a cambio de una retribución. En cuanto al contrato de apertura de crédito se ha dicho: “En el plano crediticio es menester distinguir el préstamo de dinero de la apertura de crédito. Normalmente en el primero el objeto es propiamente el dinero, mientras que, en el segundo, la concesión de un crédito como bien económico. El eventual deudor tendrá crédito para disponer del dinero que necesite o para disponer de otros medios de pago en la cuantía y en el momento en que los necesita dentro de los límites convenidos de antemano. Y decimos eventual, por cuanto más que una concesión de crédito hay una promesa de concederlo, y esta promesa engendra a favor del acreditado la disponibilidad que es el elemento esencial del contrato. Como advierte Garrigues: “La apertura de crédito sería una promesa de préstamo que se transforma en préstamo el día en que se cumple.... (sic). En una primera parte el contrato engendra una pura disponibilidad a favor del acreditado. Esta disponibilidad es algo parecido a un derecho de crédito. Quien tiene el derecho de disposición no es propietario de la suma de la que puede disponer, pero aspira a serlo. Y lo será mientras ponga en obra su derecho de disposición. La disponibilidad tiene en la apertura de crédito un sentido especial que la hace distinta de la disponibilidad inherente a todo derecho de crédito. Consiste la diferencia en que, así como en los demás derechos de crédito el deudor puede liberarse de su deuda, aun contra la voluntad del acreedor consignando la suma debida, en la apertura de crédito el Banco no puede liberarse de su deuda, sino que debe esperar los actos de disposición, es decir, las órdenes del acreditado. En una segunda fase el contrato permite una disposición efectiva a favor del acreditado. Este es el efecto eventual del contrato, es decir, el de pura disponibilidad”. (Garrigues, Joaquín. Contratos Bancarios. Madrid, 1958, págs 194-196). (Tribunal Primero Civil, N.° 947 de 08:25 h de 13 de setiembre de 2006).

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