Diccionario usual del Poder Judicial

derecho a no declarar contra sí mismo en el proceso penal

En un proceso sancionatorio, garantía de la persona imputada de que no tiene obligación de prestar declaración que la incrimine a ella misma, o a su cónyuge, o a sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad. En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo en el proceso penal, la Sala Constitucional de Costa Rica ha indicado: “Dispone, en lo conducente, el artículo 36 de la Carta Política: "En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo..." Igual garantía se encuentra consagrada en la Convención Americana de derechos del Hombre (artículo XXIV) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14). Estima la Sala, que tal y como con toda claridad lo dispone el numeral 36 en estudio, lo allí dispuesto se circunscribe al campo penal. En esta materia, al imputado se le reconoce el derecho al silencio. Consecuentemente, no es posible derivar de él, un acto perjudicial para el acusado. En este sentido el Código de Procedimientos Penales prescribe la obligación del Juez de informar detalladamente al imputado "...que puede abstenerse de declarar sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad" (artículo 278). De igual manera el imputado tiene derecho a no declararse culpable (declarar contra sí mismo) y a que no se obligue a rendir declaración alguna y que si la rinde la misma se ajuste a las disposiciones constitucionales, que le garantizan el efectivo ejercicio de derecho de su defensa. Este principio se ve reafirmado por la disposición 41 de la Constitución Política la cual establece que "...toda declaración obtenida por medio de violencia es nula". Los derechos que en materia penal, le reconoce la Constitución Política al imputado, también se extienden, como ya se ha indicado en otras oportunidades, al proceso sancionatorio, en lo que resulte aplicable de acuerdo con su naturaleza. Por otra parte, no es posible deducir, de la disposición 36, ni siquiera en materia penal, un derecho fundamental del imputado a mentir en el proceso. Por el contrario, tal y como se ha venido indicando, el alcance de la garantía en cuestión se circunscribe al derecho de no declarar, de no ser obligado a ello, y al de no confesarse culpable. No obstante lo anterior, actualmente, de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes, la falta a la verdad por parte del acusado, no lo hace incurrir en el delito de perjurio, en virtud de que la ley actual, no le crea la obligación de declarar bajo juramento. Debe acotarse además, que en materia penal, el acusado mantiene todos los derechos que le otorga, según se ha venido indicando, la disposición 36 de la Constitución Política, por ello, la declaración que haya rendido en otro proceso, sólo puede concebirse como un elemento probatorio más de la causa, y nunca como una confesión. En todos los casos al tenor del canón 39 ibídem, deberá demostrarse previamente su culpabilidad en el hecho acusado”. (Sentencia de la Sala Constitucional, N.º 406 de 09:42 h de 21 de enero de 1994).

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