Diccionario

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Term Definition
objetivismo
Planteamiento filosófico y metodológico que postula la realidad de los valores independientemente del sujeto.
objetivismo jurídico

Tendencia doctrinal que procura prescindir de las consideraciones valorativas del sujeto, al momento de interpretar las normas jurídicas, en aras de un análisis neutral e imparcial.

objetivismo moral

En la ética, proposición que postula que los valores morales son independientes del sujeto, época y lugar en que se enuncian. Considerar ‘malo’ el homicidio se puede enmarcar dentro del objetivismo moral.

objetivo (a) 1

Concerniente al objeto, con independencia de las consideraciones del sujeto. || Dicho del análisis que prescinde de las consideraciones personales para efectos de llegar a una conclusión. || Se dice de la persona imparcial, neutral o justa. || Lo existente fuera del conocimiento o percepción que la persona tenga. || Lente de un aparato óptico.

objetivo 2

Propósito, intención, finalidad de un acto o acción. || Anhelo, aspiración. || Diana, blanco o punto al cual se le dispara.

objeto
Contenido de una relación jurídica. || Finalidad o propósito de una acción. || Cosa perceptible por los sentidos. || Asunto, cuestión, tema, materia. || Lo material e inanimado. || Lo que puede ser conocido. || Bien mueble.
objeto contundente

Cosa que al golpear con ella puede producir lesión, hematoma o daño, sin que haya herida exterior. Con respecto al concepto de ‘objeto contundente’, en Costa Rica se ha dicho: "II.- [...]. Cuando la norma 140 del Código Penal utiliza la terminología "objeto contundente", introduce en el tipo un elemento normativo que requiere de una valoración jurídica dependiente del intérprete. Objeto contundente es el que, utilizado para un acometimiento, podría producir un daño en el cuerpo de la persona y dejar o no evidencia externa. Entonces, jurídicamente entendida, la contundencia de una cosa se debe en primer lugar a la finalidad de quien la emplea, esto es para golpear a la víctima; y en segundo término, a la posibilidad de que tal uso pueda causar un daño en los términos antes dichos. La contundencia no puede depender de un aumento del poder ofensivo, que naturalmente tiene quien utiliza el objeto, pues tal razonamiento conduciría a absurdo. En el caso que nos ocupa, una sombrilla sí es un objeto contundente cuando es utilizada para golpear a una persona, porque -además de la finalidad con que es empleada- [sic] es un instrumento idóneo para causar daño en el cuerpo de la víctima"". (Sala Tercera, N.° 543 de 8:50 h de 13 de noviembre de 1992).

objeto sexual

Persona que es vista, o es considerada, como mero instrumento erótico, sin tomar en cuenta sus deseos o pareceres.

objetos arqueológicos

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘piezas arqueológicas’. piezas arqueológicas.

oblicuo (a)

Inclinado, sesgado. || Se dice de lo que es indirecto. Acción oblicua.

obligación

Vínculo legal, voluntario o derivado que exige hacer o no hacer. || Crédito o deuda, según se es acreedor o deudor. || Relación jurídica que vincula a dos o más personas de manera que surge un derecho a exigir una prestación positiva o negativa. || Documento o título que contiene el reconocimiento de una deuda o un deber de hacer o no hacer. || Lo que hay que hacer y es de inexcusable cumplimiento. || Circunstancia que exige hacer o no hacer. || Imposición legal o exigencia moral.

obligación accesoria

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘obligación subsidiaria’. obligación subsidiaria

obligación alimentaria

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘pensión alimentaria’. pensión alimentaria.

obligación alimenticia

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘pensión alimentaria’. pensión alimentaria.

obligación alternativa

En caso de diversas o varias posibles prestaciones, la persona obligada debe cumplir por completo solamente una de ellas. Con respecto a las obligaciones alternativas se ha dicho: “Se trata de obligaciones disjuntas, en las que se debe practicar una elección, bien por el deudor, bien por el acreedor, por un tercero o por el juez. Efectuada la elección, la obligación deja de ser alternativa y se concreta o especifica en la prestación elegida. En cuanto a su naturaleza, desde luego, estas prestaciones también pueden ser: (i) De dar –bien cierto, incierto o fungible–; (ii) de hacer; o, (iii) de no hacer”. (Castillo Freyre, 2014). El Código Civil de Costa Rica, Ley 30 de 19 de abril de 1885, en el artículo 654 establece: “En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a menos que se haya pactado lo contrario”. obligación conjuntiva. obligación facultativa.

obligación civil
Relación jurídica que vincula a dos o más personas de manera que surge un derecho a exigir una prestación positiva o negativa que es regulada por la legislación civil. || La que es legalmente exigible.
obligación comercial

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘obligación mercantil’. obligación mercantil.

obligación condicionada

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘obligación condicional’. obligación condicional.

obligación condicional

La que hace depender su eficacia de la eventualidad de un acontecimiento futuro.

obligación conjuntiva

Relación jurídica que vincula de tal manera que la exigencia de cumplimiento es sobre dos o más prestaciones que deben ser cumplidas todas ellas, en virtud de un solo título. En las obligaciones conjuntivas “todas las prestaciones tienen un solo nexo, por lo que la obligación se entenderá cumplida cuando se hubieren realizado todas ellas”. (Castañeda, 1957, p. 155). obligación alternativa. obligación facultativa.

obligación de dar

La que conlleva un compromiso de entregar una cosa o transmitir un derecho. El código civil argentino, artículo 574, estipula que “La obligación de dar, es la que tiene por objeto la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño”.

obligación de denunciar

Imposición o exigencia de dar a una autoridad judicial o administrativa parte o noticia de la comisión de un delito o de un suceso irregular. El Código Procesal Penal de Costa Rica, en el artículo 281, apunta acerca de la obligación de denunciar: “Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones. b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional. c) Las personas que por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones. En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante, ligada a él por lazos especiales de afecto”.

obligación de dinero

En Costa Rica, descriptor sinónimo de ‘obligación dineraria’. obligación dineraria.

obligación de hacer

Relación jurídica que tiene como objeto que el obligado realice un acto o preste un servicio que puede ser exigido.

 

 

obligación de medios

Aquella en la que la parte deudora cumple cuando despliega la actividad requerida, de forma prudente y con diligencia, sin poder asegurar un resultado. “El médico que se obliga a una intervención quirúrgica, a abrir el cuerpo humano y llegar al foco presunto del mal, no está en condiciones de garantizar que el operado quedará enteramente bien, por depender de complicaciones que escapan al dominio del hombre en la generalidad de los casos y dependientes en mucho de la aleatoria resistencia del paciente y de sus reservas vitales para el restablecimiento. Se encuentra este profesional, en una obligación de medios”. obligación de resultado. || Vínculo en el cual el deudor solamente tiene el normal deber de actuar diligentemente y no está determinado por la obtención de un resultado previsto. En la obligación de medios se puede tener por cumplido lo convenido aun cuando no haya un resultado determinado y querido por el acreedor. Ejemplo de una obligación de medios es la que tiene un abogado de defender en juicio los intereses de su cliente, con independencia de una sentencia favorable; la obligación, entonces, se cumple con la mera representación diligente.