Diccionario usual del Poder Judicial

letra de cambio

Título de crédito, revestido de formalidades legales, por el cual una persona ordena a otra el pago de una suma de dinero. || Documento mercantil por el cual una persona —librador—, ordena a otra —librado— que pague una cantidad dineraria al beneficiado —tomador—. Se ha dicho que una letra de cambio es un título en el que consta “una promesa de pago, hecha por un deudor directo (librador o aceptante) y garantizada solidariamente por todas las demás personas que intervienen al firmar el documento. […] Sus caracteres fundamentales […] son estos: 1° es un título formal, por cuanto sólo se admite por escrito y según requisitos detallados en la ley; 2° es título completo y substantivo, por bastarse a sí mismo, sin conexión con otros; 3° integra un derecho de crédito abstracto, con independencia del negocio jurídico que la haya originado o que en ella se invoque; 4° no puede someterse a condición ni contraprestación, aunque sí puede establecerse plazo, breve en todo caso; 5° obliga a todos los que la firman, salvo reserva expresa; 6° es un título riguroso, por la garantía que significa el endoso y por ejecución procesal que permite”.

©Diccionario usual del Poder Judicial de Costa Rica, 2020. Todos los derechos reservados.